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Legislación › Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000.

Artículo 64. Cuota íntegra.

Artículo 64. Cuota íntegra.

Con efectos desde 1 de enero del año 2000, el apartado dos del artículo 30 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, quedará redactado de la siguiente forma:

«Dos. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre el Patrimonio, la base liquidable del Impuesto será gravada a los tipos de la siguiente escala:

Base liquidable

–

Hasta pesetas

Cuota íntegra

–

Pesetas

Resto base liquidable

–

Hasta pesetas

Tipo aplicable

–

Porcentaje

0

0

27.808.000

0,2

27.808.000

55.616

27.807.000

0,3

55.615.000

139.037

55.614.000

0,5

111.229.000

417.107

111.229.000

0,9

222.458.000

1.418.168

222.458.000

1,3

444.916.000

4.310.122

444.916.000

1,7

889.832.000

11.873.694

889.832.000

2,1

1.779.664.000

30.560.166

en adelante

2,5»

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