Legislación › Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas.
Artículo 47. Licencias.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2000 y la del 19 de febrero de 2008.
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Artículo 47. Licencias.
1. El personal que manipule dirija la operación y el que opere los dispositivos de control y protección de una instalación nuclear o radiactiva del ciclo del combustible nuclear, o que dirija dichas manipulaciones, nuclear deberá estar provisto de una licencia específica de supervisor y de operador respectivamente, concedida por el Consejo de Seguridad Nuclear.
2. Existirán dos clases de licencias: En centrales nucleares se entiende por operación toda maniobra que
a) Licencia de supervisor,capacita para dirigir el funcionamiento afecte a la reactividad, al nivel de una instalación nuclear potencia del reactor o radiactiva y a la integridad de las actividades barreras frente a liberación de material radiactivo según se recoge en los operadores. procedimientos de operación.
b) Licencia Las alteraciones del núcleo, incluyendo la carga y descarga de operador, combustible y su transferencia sólo necesitarán supervisión por una persona con licencia, que capacita, no tendrá asignada simultáneamente otras tareas distintas a la supervisión de dichas actividades. Para ello se podrán obtener licencias limitadas exclusivamente a este fin.
2. Se exceptúa de la obligatoriedad de disponer de licencias a aquellas personas que, en presencia y bajo la inmediata dirección de un supervisor, para la operador o supervisor con licencia, realicen prácticas de entrenamiento, como parte de un programa de formación de operadores o de supervisores.
3. En el caso de instalaciones en desmantelamiento, el Consejo de Seguridad Nuclear definirá las actividades de operación y supervisión de sistemas, así como de manipulación de materiales radiactivos que deban ser realizadas o dirigidas por personal con licencia. A lo largo del desarrollo de cada fase del desmantelamiento se podrá determinar, en función de los dispositivos riesgos remanentes, la necesidad de control contar con personal con licencia, así como el tipo y protección número de la instalación. las licencias necesarias.
3. 4. En el caso de otras instalaciones nucleares, el Consejo de Seguridad Nuclear definirá las actividades que deben ser realizadas por el personal con licencia.
5. Adicionalmente, las instalaciones nucleares y las radiactivas del ciclo de combustible nuclear dispondrán de un servicio Servicio de protección radiológica, Protección Radiológica, del que será responsable una persona acreditada al efecto con un diploma de Jefe de Servicio de Protección Radiológica, Radiológica expedido por el Consejo de Seguridad Nuclear. Este requerimiento aplicará tanto en la fase de explotación de dichas instalaciones como durante el desarrollo de las fases activas de su desmantelamiento. La necesidad de un Servicio de Protección Radiológica en las fases inactivas del desmantelamiento se determinará, caso por caso, por el CSN, a la vista de las implicaciones radiológicas de los trabajos que se desarrollen en dichas fases.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de febrero de 2008 En vigor | BOE-A-2008-2935 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2000 | Texto original | Leer |


