Legislación › Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas.
Artículo 80. Almacenamiento de combustible gastado.
Artículo 80. Almacenamiento de combustible gastado.
Los contenedores que se utilicen para almacenamiento de combustible gastado requerirán que su diseño haya sido aprobado por la Dirección General de Política Energética y Minas, previo informe preceptivo y vinculante del Consejo de Seguridad Nuclear.
Se modifica por el art. 6.4 del Real Decreto 35/2008, de 18 de enero. BOE-A-2008-2935.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de febrero de 2008 En vigor | BOE-A-2008-2935 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2000 | Texto original | Leer |


