Legislación › Ley 23/1998, de 30 de diciembre, de Estadística de Cataluña.
Artículo 17.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de enero de 1999 y la del 1 de enero de 2017.
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Artículo 17.
1. Las estadísticas de interés de la Generalidad tendrán deben tener como fuente prioritaria de información los archivos y los registros administrativos y estadísticos disponibles, a fin de reducir las molestias a los ciudadanos y mejorar la eficiencia del gasto público.
2. Para facilitar el cumplimiento de lo que establece establecido por el apartado 1, el expediente de creación o de modificación de los archivos y de los registros susceptibles de esta utilización hará debe hacer explícita esta finalidad estadística, junto con las que les sean propias y específicas.
3. El Instituto de Estadística de Cataluña puede acceder, con la máxima eficiencia y eficacia, a los archivos y registros administrativos, incluidos los tributarios, que estén en poder de los departamentos de la Generalidad y los organismos autónomos, las entidades de derecho público y las empresas que dependen de estos, para usarlos con finalidades exclusivamente estadísticas e integrar su información en las estadísticas en la medida necesaria para el desarrollo, la elaboración y la difusión de las estadísticas de interés de la Generalidad.
4. La comunicación de la información relativa a datos personales de personas físicas debe realizarse de forma anonimizada, salvo en los casos en que la finalidad estadística lo requiera, en los que deben aplicarse técnicas que no permitan a terceras partes la identificación de las personas afectadas.
5. El proyecto de utilización de los datos existentes en los archivos y en los registros administrativos con finalidades estadísticas se tramitará debe tramitarse como un proyecto de estadística. estadístico.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2017 En vigor | BOE-A-2017-523 | Leer | Qué cambió |
| 28 de enero de 1999 | Texto original | Leer |


