Legislación › Ley 10/1998, de 14 de diciembre, de Colegios Profesionales de las Illes Balears.
Artículo 15.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de enero de 1999 y la del 26 de noviembre de 2010.
Tachado: lo que se quitó (48 palabras). Subrayado: lo que se añadió (135 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 15.
1. Serán admitidos como miembros Los colegios profesionales deberán atender las quejas o reclamaciones presentadas por los colegiados.
2. Los colegios profesionales dispondrán de un colegio profesional quienes posean servicio de atención a los consumidores y usuarios, que tramitará y resolverá todas las quejas y reclamaciones referidas a la titulación académica actividad colegial o profesional exigida y reúnan de los requisitos establecidos en colegiados que se presenten por cualquier consumidor o usuario que contrate los servicios profesionales, así como por las normas organizaciones de la Unión Europea, en las leyes consumidores y usuarios en los respectivos estatutos. defensa de sus intereses. Estas quejas o reclamaciones se deberán poder presentar vía electrónica y a
2. La pertenenciaun determinado colegio profesional será compatible con el ejercicio distancia.
3. Los colegios profesionales, mediante este servicio de atención a los derechos consumidores o usuarios, resolverán sobre la queja o reclamación de asociación y sindicación, la forma más adecuada, bien informando sobre el sistema extrajudicial de acuerdo resolución de conflictos, bien con la Constitución y las leyes. el envío del expediente a los órganos colegiales competentes para instruir los expedientes informativos o disciplinarios, o bien archivando o adoptando cualquier otra decisión conforme a derecho.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 26 de noviembre de 2010 En vigor | BOE-A-2010-19487 | Leer | Qué cambió |
| 19 de enero de 1999 | Texto original | Leer |


