Legislación › Ley 10/1998, de 14 de diciembre, de Colegios Profesionales de las Illes Balears.
Artículo 16.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de enero de 1999 y la del 26 de noviembre de 2010.
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Artículo 16.
1. En los casos previstos por la legislación básica del Estado, es Será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas una profesión encontrarse incorporado al en el colegio profesional correspondiente. correspondiente cuándo así lo establezca una ley estatal.
2. En los casos de colegiación obligatoria los estatutos no podrán establecer requisitos adicionales de admisión de adicionales a los que contemple prevea el ordenamiento jurídico.
3. Los requisitos que obliguen a ejercer de forma exclusiva una profesión o que limiten el ejercicio conjunto de dos o más profesiones serán sólo los que se establezcan mediante una ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 26 de noviembre de 2010 En vigor | BOE-A-2010-19487 | Leer | Qué cambió |
| 19 de enero de 1999 | Texto original | Leer |


