Legislación › Ley 14/1998, de 30 de diciembre, de los Transportes Urbanos de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 46. Aplicación de las agravaciones previstas.
Artículo 46. Aplicación de las agravaciones previstas.
1. Las agravaciones previstas en los artículos 42, apartado i); 43, apartado o), y 45, apartado quinto, únicamente serán de aplicación en los supuestos siguientes:
a) Cuando las infracciones se hayan cometido con motivo de la prestación de servicios o realización de actividades sometidas a una misma concesión o autorización administrativa.
b) Cuando las infracciones se hayan cometido con motivo de servicios o actividades realizados sin la cobertura del correspondiente título habilitante, siempre que aquéllas se hayan producido al efectuar un mismo servicio o una misma actividad, entendiendo por tales los que deberían haberse realizado al amparo de un título habilitante único.
c) Cuando las infracciones resulten imputables a un mismo responsable de entre aquellos a que se refiere el epígrafe c) del apartado primero del artículo 40.
2. No procederá la agravación prevista en los artículos 42, apartado i); 43, apartado o), y 45, apartado quinto, cuando la persona física o jurídica sancionada por infracción anterior a cualquiera de dichos preceptos como responsable administrativo, según el artículo 40.1.a) de la presente Ley, acredite, en virtud de resolución judicial o administrativa, que la responsabilidad material de dicha infracción era imputable a otra persona, según el supuesto previsto en el apartado segundo de este último artículo.


