Legislación › Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Artículo 103 undecies. Devengo y pago.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2009 y la del 1 de enero de 2014.
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Artículo 103 undecies. Devengo. Devengo y pago.
1. La tasa se devenga cuando devengará en el momento en que se solicita presente la prestación de los servicios solicitud que constituyen motive el servicio o la actuación administrativa que constituya el hecho imponible, de acuerdo con excepción lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, en el momento de la presentación de la correspondiente solicitud.
2. En el caso de los servicios que deban llevarse a cabo se presten sin necesidad de solicitud previa, en cuyo caso la previa solicitud, la tasa se devengará en el momento de prestarlos en que se preste el servicio, momento en el cual se exigirá su pago.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2014 En vigor | BOE-A-2014-656 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2009 | BOE-A-2009-1315 | Leer |


