LexTotal

Legislación › Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Artículo 113. Devengo.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de diciembre de 1998 y la del 1 de enero de 2002. Tachado: lo que se quitó (11 palabras). Subrayado: lo que se añadió (14 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 113. Devengo.
La tasa se devengará cuando se preste en el servicio y puede exigirse antes momento en que se solicite la prestación de hacerse efectiva los servicios que constituyen su realización. hecho imponible.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2002 En vigor BOE-A-2002-919 Leer Qué cambió
25 de diciembre de 1998 Texto original Leer

← Artículo 112 Índice Artículo 113 bis →