Legislación › Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Artículo 138. Hecho imponible.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de diciembre de 1998 y la del 25 de julio de 2025.
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Artículo 138. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación en las tasas relativas a las zonas de servidumbre de protección y de tránsito, a que se refiere el artículo 23 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, costas, la prestación por parte de la administración de los siguientes servicios y actividades: las actividades siguientes:
a) Examen El examen del proyecto en la tramitación de las solicitudes de autorización.
b) Trabajos Los trabajos facultativos de replanteo, inspección y comprobación de obras realizadas en zonas obras.
c) La tramitación de servidumbre autorizaciones de protección. pruebas, competiciones y actividades deportivas.
c) Expedición d) La tramitación de certificados, informes técnico-jurídicos autorizaciones de actividades audiovisuales (filmaciones, reportajes publicitarios, sesiones fotográficas, etc.).
2. En el caso de pruebas, competiciones y copias actividades deportivas en las que se transite por la zona de documentos servidumbre de protección y por la de planos dominio público marítimo-terrestre, o en el caso de materia regulada actividades audiovisuales que se lleven a cabo en ambas zonas, sólo se tendrá que abonar la legislación tasa prevista para la zona de costas. dominio público marítimo-terrestre, que se prevé en la sección 2.ª de este capítulo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de julio de 2025 En vigor | BOE-A-2025-22028 | Leer | Qué cambió |
| 25 de diciembre de 1998 | Texto original | Leer |


