LexTotal

Legislación › Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Artículo 142. Devengo y pago.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de diciembre de 1998 y la del 25 de julio de 2025. Tachado: lo que se quitó (36 palabras). Subrayado: lo que se añadió (63 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 142. Devengo. Devengo y pago.
Las tasas 1. La tasa se devengarán:
a) Cuando
devenga cuando se presente presenta la solicitud que inicie para la actuación o el expediente, prestación del servicio correspondiente a que no se realizará o tramitará sin refiere el hecho imponible, de acuerdo con lo que se haya efectuado dispone el pago correspondiente. artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
b) En los demás casos, al inicio 2. El pago de la prestación del servicio o tasa se hará mediante la presentación y el ingreso de la realización autoliquidación correspondiente en el momento de presentar la actividad. solicitud.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de julio de 2025 En vigor BOE-A-2025-22028 Leer Qué cambió
25 de diciembre de 1998 Texto original Leer

← Artículo 141 Índice Artículo 142 bis →