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Legislación › Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Artículo 229. Cuantía.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de diciembre de 1998 y la del 1 de enero de 2003. Tachado: lo que se quitó (201 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1151 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 229. Cuantía.
1. La base de esta tasa es la unidad de arqueo total (GT) o fracción, y el período de tres horas o fracción con un máximo de cuatro períodos por cada veinticuatro horas para estancias cortas; y la unidad de arqueo total (GT) o fracción y día o fracción, para las estancias prolongadas.
La
cuantía básica de esta tasa es la que se calculará señala a continuación, sin perjuicio de las reducciones que puedan resultar aplicables:
A) Estancias cortas: cuantía básica de 0,01202 euros (GT/3 h).
a) Reducción por emplear instalaciones
en función del arqueo bruto (por cada 100 unidades régimen de toneladas concesión administrativa construidas por particulares: las concesiones que otorgue el servicio de registro bruto ‒TRB‒ puertos podrán contener cláusulas en las cuales se establezca una bonificación en la cuantía básica de esta tasa no superior al 50 por 100.
b) Reducción por falta de calado en el puesto de fondeo
o fracción) y atraque: a los barcos cuyo calado máximo sea superior a la profundidad de la estancia lámina de agua en bajamar máxima en el puerto, puesto de acuerdo con fondeo o atraque asignado, se les aplicará la cuantía básica reducida al multiplicarla por el cuadro siguiente:
Estancia ·
Hasta
3.000
‒
Pesetas
·
cociente entre esta profundidad y el calado máximo citado.
Mayor c) Reducción por la manera en que el barco está amarrado en puestos de 3.000 fondeo o atraque: a los barcos que no estén atracados de lado en los muelles se les aplicará el siguiente porcentaje de la cuantía básica: el 92 por 100 a los atracados de punta, el 90 por 100 a los abarloados a otros barcos, y hasta
5.000
‒
Pesetas
·
Mayor
el 88 por 100 a los amarrados a boyas u otros puntos fijos que no tengan la consideración de 5.000 atraque; a los barcos fondeados utilizando sus propios medios, el 60 por 100 cuando estén fondeados en la zona I, o en el interior de las aguas portuarias, y hasta
10.000
‒
Pesetas
·
Mayor
estarán exentos de 10.000
‒
Pesetas
·
esta tasa cuando estén fuera de la zona I.
Por Cuando un barco permanezca en la zona I más de cuatro períodos completos de veinticuatro tres horas o fracciones superiores a seis horas ·
385 ·
430 ·
470 ·
515 ·
Por
fracción al día cambiando de hasta seis horas ·
195 ·
215 ·
235 ·
puesto de fondeo o atraque se facturarán aquellos cuatro períodos con menor reducción.
260 · d) Reducción por el número de escalas.
2. 1. A los barcos buques que efectúen exclusivamente operaciones hagan más de avituallamiento doce escalas en atraque un puerto durante el año natural se les podrá aplicar aplicará las tasas siguientes:
A las escalas 13 a 24: 80 por 100 de la cuantía básica.
A las escalas 25 a 40: 55 por 100 de la cuantía básica.
A partir de la escala 41: 30 por 100 de la cuantía básica.
Excepcionalmente y para los tráficos que tengan
una reducción marcada estacionalidad, el servicio de puertos iniciará el cómputo del número de escalas al efecto de esta tasa en la cuota resultante fecha que estime procedente.
2. En la navegación
de hasta un línea regular y siempre que antes del nacimiento de la obligación del pago de la tasa esta condición esté suficientemente documentada ante el servicio de puertos, las tasas aplicables a los barcos de las líneas que hagan más de doce escalas en el puerto durante el año natural podrán ser:
A las escalas 13 a 24: 95 por 100 de la cuantía básica.
A las escalas
25 a 50: 85 por 100 de la cuantía básica.
A las escalas 51 a 100: 75 por 100 de la cuantía básica.
A partir de la escala 101: 65 por 100 de la cuantía básica.
La denegación de estas reducciones tendrá que ser motivada.
Para que los buques que se incorporen a una línea regular puedan optar a la aplicación de estas tasas reducidas será condición necesaria que antes de la entrada en puerto de dichos barcos se justifique esta circunstancia documentalmente ante el servicio de puertos acreditando las rutas y frecuencias y, en
su cuantía. caso, las tasas. En ningún caso estas tasas reducidas tendrán carácter retroactivo.
3. A efectos del cómputo de las escalas se acumularán en cada puerto todas las entradas de los barcos de bandera una misma compañía naviera y línea regular. También podrán acumularse escalas de un país buques de diferentes compañías navieras, sirviendo una misma línea regular mediante acuerdos de explotación compartida de sus buques, cuando previamente a la UE y registrados entrada de dichos buques en territorio puerto se justifique este acuerdo ante el servicio de puertos y se comprometan conjuntamente a abonar la UE tasa “G-3: Mercancías y Pasajeros” correspondiente.
3. Las reducciones
que entren (salgan) en lastre realizando navegación exterior prevén los números 1 y salgan (entren) 2 de la letra d) son incompatibles entre sí, es decir, la reducción por número de escalas aplicable a un barco es incompatible con la aplicable, en carga realizando navegación su caso, como integrante de cabotaje, una línea regular. La aplicación de una u otra reducción se hará a solicitud del usuario o viceversa, de su representante en el plazo de quince días desde la entrada en vigor de las tasas, y, en su defecto, se les aplicará un coeficiente reductor la reducción prevista en el número 1. El cambio de 2,55 del cuadro criterio implicará el inicio del apartado 1. cómputo de las escalas.
4. e) Reducción por avituallamiento. A los barcos buques que realicen tráfico exterior entren en puerto exclusivamente para avituallarse se les aplicará un coeficiente reductor el 75 por 100 de 5,1 del cuadro del apartado 1.
5. A los barcos
la cuantía básica, siempre que tal operación se realice dentro de bandera las limitaciones temporales determinadas, en su caso, por el servicio de un país puertos.
f) Reducción por prevención
de la UE contaminación (Marpol I, II y registrados IV). El servicio de puertos podrá conceder una reducción en territorio esta tasa de hasta 18,00 euros/tonelada de residuo entregado, con un límite del 10 por 100 de la UE cuantía básica, a aquellos buques que efectúen navegación acrediten haber descargado los residuos oleosos procedentes de cabotaje, tanto sus sentinas incluidos en la entrada como el anexo I del convenio Marpol 73/78 (los residuos procedentes de deslastres, lavado de tanques o desgasificación no dan derecho a esta reducción), o los residuos químicos incluidos en la salida, habiendo efectuado el anexo II, o las aguas sucias incluidas en el anexo IV, en una instalación del puerto gestionada por una empresa autorizada por el servicio de origen operaciones puertos para expedir certificados Marpol. La aplicación de embarque, desembarque o tránsito la reducción exigirá que el barco mantenga el Libro de pasajeros o mercancías registro de residuos que no sean refleje de forma sistemática y garantizada la entrega de estos productos a una empresa autorizada para el avituallamiento propio recogerlos y tratarlos, de manera que se pueda comprobar de una forma fiable, a juicio del barco servicio de puertos, que dicho buque da a sus residuos un tratamiento adecuado permanentemente y que puede ser calificado como “buque limpio”.
Esta reducción deberá solicitarse al servicio de puertos en un plazo máximo de tres días, contado a partir de la fecha de salida del buque.
B) Estancias prolongadas.
A los buques o artefactos flotantes que estén inactivos o
se dediquen al tráfico interior, al remolque de cualquier tipo, a la acuicultura, a constituir viveros flotantes o viveros de mejillones, se les aplicará la una tasa indicada que será como mínimo de 0,009616 euros/GT y como máximo de 0,057697 euros/GT y día de estancia o fracción en el cuadro del apartado 1.
6.
dicho puerto. Los barcos pesqueros congeladores buques en varaderos o en diques secos o flotantes están exentos del pago de bandera esta tasa mientras no ocupen lámina de un país agua sin perjuicio del pago de la UE y registrados en territorio tasa correspondiente durante el tiempo que duren las operaciones de puesta en seco o a flote del buque.
En todo caso, para poder aplicar lo dispuesto en esta regla será indispensable que, previamente a
la UE llegada, se les aplicará haya formulado la correspondiente solicitud al servicio de puertos y que éste haya otorgado la conformidad mediante el mismo coeficiente establecimiento del correspondiente concierto y que se sitúen en todo momento en la zona de fondeo, de amarre o atraque determinada por el servicio de puertos.
El concierto determinará la fecha de inicio de la facturación de acuerdo con este
apartado 3. B), siendo de aplicación entretanto la tasa correspondiente a estancias cortas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2018 En vigor BOE-A-2018-929 Leer Qué cambió
1 de enero de 2008 BOE-A-2008-5651 Leer Qué cambió
1 de enero de 2006 BOE-A-2006-1526 Leer Qué cambió
1 de enero de 2003 BOE-A-2003-1270 Leer Qué cambió
25 de diciembre de 1998 Texto original Leer

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