Legislación › Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Artículo 273. Hecho imponible.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2009 y la del 1 de enero de 2013.
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Artículo 273. Hecho imponible.
Constituye Constituirá el hecho imponible de esta tasa la utilización de las aguas del puerto, las dársenas y las zonas de fondeo, anclaje, los servicios generales de policía y, en su caso, de las instalaciones de amarre y atraque en muelles o pantalanes, por parte de las embarcaciones deportivas o recreativas y por de sus tripulantes y pasajeros, así como por las embarcaciones destinadas al alquiler a terceros. terceras personas y las embarcaciones matriculadas en la lista 6.ª destinadas a actividades subacuáticas (buceo) y a actividades de temporada en playas y costa (como puedan ser el vuelo náutico, el esquí-bob, el alquiler de motos acuáticas, el esquí acuático, etc.).
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2013 En vigor | BOE-A-2013-631 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2009 | BOE-A-2009-1315 | Leer | Qué cambió |
| 25 de diciembre de 1998 | Texto original | Leer |


