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Legislación › Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Artículo 343 decies. Tasa de recogida y tratamiento de bengalas y otros residuos.

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Artículo 343 decies. Tasa de recogida y tratamiento de bengalas y otros residuos.
1. Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de esta tasa el uso de las instalaciones específicas situadas en los puertos para la recogida de bengalas y otros residuos, que son una dotación obligatoria de las embarcaciones según la normativa marítima y que constituyen un residuo peligroso, incluyendo el coste del tratamiento de los citados residuos a cargo de un gestor autorizado.
2. Sujeto pasivo y responsables subsidiarios
Serán sujetos pasivos de esta tasa el propietario de la embarcación o el representante autorizado.
En el caso de embarcaciones de alquiler en tránsito será responsable subsidiario el capitán o patrón de la embarcación.
3. Cuantía.
La cuantía de la presente tasa se establecerá según el tipo de residuo depositado en el contenedor específico en el puerto:
a) Bengalas de mano: 4,13 €/unidad.
b) Cohetes con paracaídas: 5,00 €/unidad.
c) Botes de humo: 6,29 €/unidad.
d) Otros (municiones y otros elementos de dimensiones mayores): 6,29 €/unidad.
e) MOB (hombre al agua): 23,59 €/unidad.
4. Devengo y pago.
La tasa se devengará en el momento en que se inicie la prestación del servicio al que se refiere el hecho imponible, y será exigible en el momento en que se notifique su liquidación.
(Sin contenido).

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2024 En vigor BOE-A-2024-1569 Leer Qué cambió
1 de enero de 2015 BOE-A-2015-1059 Leer Qué cambió
1 de enero de 2013 BOE-A-2013-631 Leer

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