Legislación › Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Artículo 343 quaterdecies. Tasa por la expedición de duplicados de la tarjeta intermodal.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2014 y la del 25 de julio de 2025.
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Artículo 343 quaterdecies. Tasa por la expedición de duplicados de la tarjeta intermodal.
1. Constituirá Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de duplicados de la tarjeta intermodal, tanto en el supuesto de primera expedición como en el de expedición de duplicados. intermodal. En el caso los supuestos de expedición de duplicados por pérdida, robo, deterioro o ruptura de la tarjeta intermodal, no se restituirán restituyen los viajes remanentes de los títulos de la tarjeta.
2. Quedará Queda exenta del pago de la tasa la expedición de duplicados de la tarjeta intermodal en los casos de funcionamiento deficiente no imputable al titular.
3. Serán Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que obtengan la primera expedición o el duplicado de la tarjeta intermodal.
4. La cuantía de la tasa se exigirá para la expedición de acuerdo con las siguientes cuantías: duplicados es de 8 euros.
a) Primera expedición: 3 euros.
b) Duplicado:
5. La tasa se devengará devenga cuando se presente presenta la correspondiente solicitud, solicitud correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en que dispone el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de julio de 2025 En vigor | BOE-A-2025-22028 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2014 | BOE-A-2014-656 | Leer |


