Legislación › Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Artículo 307. Cuantía.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2008 y la del 1 de enero de 2010.
Tachado: lo que se quitó (23 palabras). Subrayado: lo que se añadió (55 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 307. Cuantía.
La cuantía de esta tasa se determinará de acuerdo con las siguientes tarifas:
A) Tasa por servicio de suministro de agua. Tarifa E-3/15.4.08A.
1. A las embarcaciones de recreo, pesca y las dedicadas al tráfico interior o insular que tengan base en los puertos gestionados por la administración portuaria de la comunidad autónoma:
·
Euros/m2 y día
·
Embarcaciones hasta 7 m de eslora
·
0,002698
·
Ídem >7 <10 m de eslora
·
0,005227
·
Ídem >10 m de eslora
·
0,010452
·
2. A las embarcaciones de recreo y pesca en tránsito:
·
Euros/día
·
Embarcaciones hasta 7 m de eslora
·
2,148010
·
Ídem >7 <10 m de eslora
·
3,242280
·
Ídem >10 m de eslora
·
4,296023
·
3. A las embarcaciones en varaderos que soliciten este servicio se les aplicará la misma tasa que a las embarcaciones en tránsito. Esta tasa ha de entenderse para suministros normales, los cuales no pueden superar un m3 diario para embarcaciones de más de 7 metros lineales de eslora y 1/3 de un m3 diario para embarcaciones de menos de 7 metros lineales de eslora.
4. A los buques barcos o a las embarcaciones no definidos definidas en los apartados anteriores anteriores, y a los que superen el consumo máximo diario que se estable en el apartado anterior, se les aplicará una tasa de 3,54 3,74 euros por servicio más el valor de los kW/h metros cúbicos suministrados, que se calculará multiplicando por el coeficiente 1,725 el precio al que se cual haya facturado el kW/h por metro cúbico la compañía suministradora, entendiéndose suministradora. Se entiende por precio el resultado de computar todos los factores que componen formen el recibo al consumo facturado.
5. A los locales y edificios se les liquida la tasa de la misma manera que en el apartado anterior, sin que sea de aplicación el importe de 3,54 euros. En este último caso, si no fuera posible la disposición de equipos de medida para cada usuario, la administración portuaria de la comunidad autónoma podrá prorratear los consumos efectuados entre todos aquellos que estén en una misma toma.
B) Tasa por suministro de electricidad. Tarifa E-3/15.4.08B
1. A las embarcaciones de recreo, pesca y las dedicadas al tráfico interior o insular que tengan base en los puertos gestionados por la administración portuaria de la comunidad autónoma:
·
Euros/m2 y día
·
Embarcaciones hasta 7 m de eslora
·
0,002698
·
Ídem >7 <10 m de eslora
·
0,005227
·
Ídem >10 m de eslora
·
0,010452
·
2. A les embarcaciones de recreo y pesca en tránsito:
·
Euros/día
·
Embarcaciones hasta 7 m de eslora
·
2,148010
·
Ídem >7 <10 m de eslora
·
3,242280
·
Ídem >10 m de eslora
·
4,296023
·
3. A las embarcaciones en varaderos que soliciten este servicio se les aplicará la misma tasa que a las embarcaciones en tránsito.
Esta tasa ha de entenderse para suministros normales, los cuales no pueden superar los 12 kW/h diarios para embarcaciones de más de 7 metros lineales de eslora y los 5 kW/h diarios para embarcaciones de menos de 7 metros lineales de eslora.
4. A los buques barcos o a las embarcaciones no definidos definidas en los apartados anteriores anteriores, y a los que superen el consumo máximo diario que se establece en el apartado anterior, se les aplicará una tasa de 4,38 4,62 euros por servicio más el valor de los kW/h Kw/h suministrados, que se calculará multiplicando por el coeficiente 1,725 el precio al que se haya facturado el kW/h por Kw/h la compañía suministradora, entendiéndose suministradora. Se entiende por precio el resultado de computar todos los factores que componen formen el recibo al consumo facturado.
5. A los locales y edificios se les liquida la tasa de la misma manera que en el apartado anterior, sin que sea de aplicación el importe de 4,38 euros. En este último caso, si no fuera posible la disposición de equipos de medida para cada usuario, la administración portuaria de la comunidad autónoma podrá prorratear los consumos efectuados entre todos aquellos que estén en una misma toma.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2024 En vigor | BOE-A-2024-1569 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2019 | BOE-A-2019-996 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2018 | BOE-A-2018-929 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2014 | BOE-A-2014-656 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2010 | BOE-A-2010-1401 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2008 | BOE-A-2008-5651 | Leer | Qué cambió |
| 25 de diciembre de 1998 | Texto original | Leer |


