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Legislación › Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Artículo 307. Cuantía.

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Artículo 307. Cuantía.
La cuantía de esta tasa se determinará de acuerdo con las siguientes tarifas:
A) Tasa por servicio de suministro de agua. Tarifa E-3/15.4.08A.
1. A las embarcaciones de recreo, pesca y las dedicadas al tráfico interior o insular que tengan base en los puertos gestionados por la administración portuaria de la comunidad autónoma:
·
Euros/m2 y día
·
Embarcaciones hasta 7 m de eslora
·
0,002698
·
Ídem >7 <10 m de eslora
·
0,005227
·
Ídem >10 m de eslora
·
0,010452
·
2. A las embarcaciones de recreo y pesca en tránsito:
·
Euros/día
·
Embarcaciones hasta 7 m de eslora
·
2,148010
·
Ídem >7 <10 m de eslora
·
3,242280
·
Ídem >10 m de eslora
·
4,296023
·
3. A las embarcaciones en varaderos que soliciten este servicio se les aplicará la misma tasa que a las embarcaciones en tránsito. Esta tasa ha de entenderse para suministros normales, los cuales no pueden superar un m3 diario para embarcaciones de más de 7 metros lineales de eslora y 1/3 de un m3 diario para embarcaciones de menos de 7 metros lineales de eslora.
4. A los barcos o a las embarcaciones no definidas en los apartados anteriores, y a los que superen el consumo máximo diario que se estable en el apartado anterior, se les aplicará una tasa de 3,74 euros por servicio más el valor de los metros cúbicos suministrados, que se calculará multiplicando por el coeficiente 1,725 el precio al cual haya facturado el metro cúbico la compañía suministradora. Se entiende por precio el resultado de computar todos los factores que formen el recibo al consumo facturado.
5. A los locales y edificios se les liquida la tasa de la misma manera que en el apartado anterior, sin que sea de aplicación el importe de 3,54 euros. En este último caso, si no fuera posible la disposición de equipos de medida para cada usuario, la administración portuaria de la comunidad autónoma podrá prorratear los consumos efectuados entre todos aquellos que estén en una misma toma.
En el caso de locales o instalaciones destinados a cualquier uso de tipo pesquero, como puedan ser almacenes, puntos de primera venta de pescado, cámaras de hielo, cámaras frigoríficas o similares, el coeficiente que se aplicará para la determinación de la tasa será 1, el cual se multiplicará por el precio al que la compañía suministradora haya facturado el metro cúbico.
B) Tasa por suministro de electricidad. Tarifa E-3/15.4.08B
1. A las embarcaciones de recreo, pesca y las dedicadas al tráfico interior o insular que tengan base en los puertos gestionados por la administración portuaria de la comunidad autónoma:
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Euros/m2 y día
·
Embarcaciones hasta 7 m de eslora
·
0,002698
·
Ídem >7 <10 m de eslora
·
0,005227
·
Ídem >10 m de eslora
·
0,010452
·
2. A les embarcaciones de recreo y pesca en tránsito:
·
Euros/día
·
Embarcaciones hasta 7 m de eslora
·
2,148010
·
Ídem >7 <10 m de eslora
·
3,242280
·
Ídem >10 m de eslora
·
4,296023
·
3. A las embarcaciones en varaderos que soliciten este servicio se les aplicará la misma tasa que a las embarcaciones en tránsito.
Esta tasa ha de entenderse para suministros normales, los cuales no pueden superar los 12 kW/h diarios para embarcaciones de más de 7 metros lineales de eslora y los 5 kW/h diarios para embarcaciones de menos de 7 metros lineales de eslora.
4. A los barcos o a las embarcaciones no definidas en los apartados anteriores, y a los que superen el consumo máximo diario que se establece en el apartado anterior, se les aplicará una tasa de 4,62 euros por servicio más el valor de los Kw/h suministrados, que se calculará multiplicando por el coeficiente 1,725 el precio al que haya facturado el Kw/h la compañía suministradora. Se entiende por precio el resultado de computar todos los factores que formen el recibo al consumo facturado.
5. A los locales y edificios se les liquida la tasa de la misma manera que en el apartado anterior, sin que sea de aplicación el importe de 4,38 euros. En este último caso, si no fuera posible la disposición de equipos de medida para cada usuario, la administración portuaria de la comunidad autónoma podrá prorratear los consumos efectuados entre todos aquellos que estén en una misma toma.
En el caso de locales o instalaciones destinados a cualquier uso de tipo pesquero, como puedan ser almacenes, puntos de primera venta de pescado, cámaras de hielo, cámaras frigoríficas o similares, el coeficiente que se aplicará para la determinación de la tasa será 1, el cual se multiplicará por el precio al que la compañía suministradora haya efectuado el kW/h.

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En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2024 En vigor BOE-A-2024-1569 Leer Qué cambió
1 de enero de 2019 BOE-A-2019-996 Leer Qué cambió
1 de enero de 2018 BOE-A-2018-929 Leer Qué cambió
1 de enero de 2014 BOE-A-2014-656 Leer Qué cambió
1 de enero de 2010 BOE-A-2010-1401 Leer Qué cambió
1 de enero de 2008 BOE-A-2008-5651 Leer Qué cambió
25 de diciembre de 1998 Texto original Leer

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