LexTotal

Legislación › Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Artículo 392 undecies. Tasa por la tramitación de las solicitudes de autorización para el cambio de puerto base y de uso temporal de puertos diferentes al puerto base de las embarcaciones pesqueras profesionales.

Artículo 392 undecies. Tasa por la tramitación de las solicitudes de autorización para el cambio de puerto base y de uso temporal de puertos diferentes al puerto base de las embarcaciones pesqueras profesionales.

1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios inherentes a la tramitación de las solicitudes de autorización para el cambio de puerto base y de uso temporal de puertos diferentes al puerto base de las embarcaciones pesqueras profesionales.

2. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la autorización correspondiente para realizar las actividades a que se refiere el hecho imponible.

3. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas fijas:

a) Solicitud de autorización para cambio de puerto: 20 euros

b) Solicitud para uso temporal de un puerto diferente al puerto base por un plazo superior a tres meses: 20 euros

c) Solicitud para uso temporal de un puerto diferente al puerto base por un plazo inferior a tres meses: 20 euros

4. No están sujetos al pago de esta tasa los cambios de puerto incluidos en las resoluciones que contienen las previsiones semestrales de movimientos de embarcaciones pesqueras profesionales a que se refiere el artículo 3 del Decreto 5/2015, de 13 de febrero, por el que se regulan el cambio de puerto base y las autorizaciones de uso temporal de puertos diferentes al puerto base de las embarcaciones pesqueras en la comunidad autónoma de las Illes Balears.

5. La tasa se devengará cuando se presente la correspondiente solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la correspondiente autoliquidación, que hay que adjuntar a la solicitud.

6. Las solicitudes realizadas de forma telemática tendrán una bonificación del 50%.

Se añade el apartado 6 por la disposición final 1.23 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. BOE-A-2018-929

Se añade por la disposición final 1.14 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. BOE-A-2016-824

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2018 En vigor BOE-A-2018-929 Leer Qué cambió
1 de enero de 2016 BOE-A-2016-824 Leer

← Artículo 392 decies Índice Artículo 392 duodecies →