Legislación › Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Artículo 324. Hecho imponible.
Artículo 324. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible la utilización de aparcamientos establecidos sin custodia en las zonas portuarias habilitadas al efecto y debidamente señalizados.
2. Se establecen los siguientes supuestos:
a) Estacionamiento sin horario limitado: sujeto a autorización previa.
b) Estacionamiento con horario limitado: en zonas habilitadas al efecto se establece el límite de estacionamiento máximo por vehículo en dos (2) horas. Transcurrido este periodo el vehículo no puede estacionarse a menos de 200 m. del área que ocupaba anteriormente hasta que hayan transcurrido cuatro (4) horas desde la hora límite de finalización del estacionamiento anterior que figure en el ticket correspondiente.
Se modifica por la disposición final 1.7 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. BOE-A-2012-2272
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2012 En vigor | BOE-A-2012-2272 | Leer | Qué cambió |
| 25 de diciembre de 1998 | Texto original | Leer |


