Legislación › Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Artículo 325. Devengo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de diciembre de 1998 y la del 1 de enero de 2012.
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Artículo 325. Devengo.
La tasa Las tasas de estacionamiento se devengará devengan cuando se efectúa el estacionamiento en las vías y zonas habilitadas, y son exigibles:
a) En caso de estacionamiento sujeto a autorización previa en zonas sin horario limitado, en el momento en que se realice el aparcamiento. Las cantidades adeudadas serán exigibles Puertos de las Illes Balears presente la liquidación correspondiente.
b) En caso de estacionamiento en zonas con horario limitado, en el mismo momento del estacionamiento, y son exigibles en que régimen de autoliquidación mediante la adquisición de un ticket en las máquinas expendedoras habilitadas al efecto. De la misma manera, se presente el recibo o tique. devenga y liquida la tasa de anulación de denuncia mediante la adquisición del boletín en las máquinas expendedoras habilitadas al efecto.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2012 En vigor | BOE-A-2012-2272 | Leer | Qué cambió |
| 25 de diciembre de 1998 | Texto original | Leer |


