Legislación › Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Artículo 348. Devengo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de diciembre de 1998 y la del 1 de enero de 2012.
Tachado: lo que se quitó (24 palabras). Subrayado: lo que se añadió (14 palabras).
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Artículo 348. Devengo.
La tasa se devengará devenga en el momento de solicitar presentar la declaración responsable o comunicación, cuando se solicita el servicio a que se refiere el hecho imponible o cuando éste el servicio se preste presta en los casos en que la actividad administrativa lo sea de oficio, o cuando se formalice la inscripción de la matrícula en el supuesto del apartado E) del artículo anterior. oficio.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2013 En vigor | BOE-A-2013-631 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2012 | BOE-A-2012-2272 | Leer | Qué cambió |
| 25 de diciembre de 1998 | Texto original | Leer |


