Legislación › Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Artículo 408. Devengo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de diciembre de 1998 y la del 1 de enero de 2021.
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Artículo 408. Devengo.
1. La tasa se devengará devenga cuando se presenta la solicitud correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el momento artículo 10.1.b) de la solicitud del servicio cuando se haga a instancia Ley 2/1997, de parte. 3 de junio, de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Cuando el servicio se preste 2. Por actuación de oficio, la tasa se devenga cuando se inicia la prestación del servicio o el devengo tendrá lugar desarrollo de la actividad sin perjuicio de exigir su depósito previo, de acuerdo con lo dispuesto en el momento en que sea prestado. artículo 10.1.a) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2021 En vigor | BOE-A-2021-1665 | Leer | Qué cambió |
| 25 de diciembre de 1998 | Texto original | Leer |


