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Legislación › Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Artículo 408. Devengo.

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Artículo 408. Devengo.
1. La tasa se devengará devenga cuando se presenta la solicitud correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el momento artículo 10.1.b) de la solicitud del servicio cuando se haga a instancia Ley 2/1997, de parte. 3 de junio, de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Cuando el servicio se preste 2. Por actuación de oficio, la tasa se devenga cuando se inicia la prestación del servicio o el devengo tendrá lugar desarrollo de la actividad sin perjuicio de exigir su depósito previo, de acuerdo con lo dispuesto en el momento en que sea prestado. artículo 10.1.a) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

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1 de enero de 2021 En vigor BOE-A-2021-1665 Leer Qué cambió
25 de diciembre de 1998 Texto original Leer

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