Legislación › Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Artículo 440 octovicies. Devengo.
Artículo 440 octovicies. Devengo.
La tasa se devengará cuando se preste el servicio, y podrá exigirse su pago antes de que haga efectivo.
Se añade por la disposición final 4.43 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. BOE-A-2014-656


