Legislación › Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Artículo 88. Devengo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de diciembre de 1998 y la del 1 de enero de 2002.
Tachado: lo que se quitó (13 palabras). Subrayado: lo que se añadió (25 palabras).
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Artículo 88. Devengo.
La tasa se devengará cuando se soliciten solicite la prestación de los servicios correspondientes al que constituyen su hecho imponible. Cuando éstos se presten imponible, con excepción de aquellos que hayan de ser realizados sin necesidad de petición solicitud previa, las tasas se acreditarán en cuyo caso la tasa de devengará en el momento de su prestación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2009 En vigor | BOE-A-2009-1315 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2002 | BOE-A-2002-919 | Leer | Qué cambió |
| 25 de diciembre de 1998 | Texto original | Leer |


