Legislación › Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Artículo 88. Devengo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2002 y la del 1 de enero de 2009.
Tachado: lo que se quitó (11 palabras). Subrayado: lo que se añadió (10 palabras).
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Artículo 88. Devengo.
La tasa se devengará devenga cuando se solicite solicita la prestación de los servicios que constituyen su el hecho imponible, con excepción de aquellos los que hayan de ser realizados deban llevarse a cabo sin necesidad de solicitud previa, en cuyo caso la tasa de se devengará en el momento de su prestación. prestarlos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2009 En vigor | BOE-A-2009-1315 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2002 | BOE-A-2002-919 | Leer | Qué cambió |
| 25 de diciembre de 1998 | Texto original | Leer |


