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Legislación › Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Artículo 88. Devengo.

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Artículo 88. Devengo.
La tasa se devengará devenga cuando se solicite solicita la prestación de los servicios que constituyen su el hecho imponible, con excepción de aquellos los que hayan de ser realizados deban llevarse a cabo sin necesidad de solicitud previa, en cuyo caso la tasa de se devengará en el momento de su prestación. prestarlos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2009 En vigor BOE-A-2009-1315 Leer Qué cambió
1 de enero de 2002 BOE-A-2002-919 Leer Qué cambió
25 de diciembre de 1998 Texto original Leer

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