Legislación › Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Artículo 88 quartum.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2001 y la del 1 de enero de 2002.
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Artículo 88 quartum.
1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la utilización privativa o el aprovechamiento especial del auditorio que se haga por autorización o cualquier otra forma de adjudicación por parte de la Consejería de Educación y Cultura. (Derogado)
2. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas autorizadas o adjudicatarias o, en su caso, las personas que se subroguen en lugar de aquéllas.
3. Cuantía. La tasa para la utilización o aprovechamiento especial del auditorio será de doscientas nueve mil novecientas setenta y nueve (209.979) pesetas o mil doscientos sesenta y dos (1.262,00) euros, por día.
4. Devengo. La tasa se devengará con el otorgamiento inicial de la autorización o adjudicación y será exigible en la cuantía que corresponda y en los plazos que se indiquen en las condiciones de la autorización o adjudicación.
5. Exenciones y bonificaciones:
a) Se establece una bonificación del 50 por 100 de la cuantía de la presente tasa por la utilización o aprovechamiento del auditorio para la realización de actividades de interés público o social.
b) La bonificación a que se refiere la letra a) anterior será del 100 por 100, en los casos de actividades de naturaleza singularmente benéfica o cultural.
c) Las bonificaciones establecidas en las letras anteriores tendrán carácter rogado y, en consecuencia, deberán ser solicitadas por los sujetos pasivos al Consejero de Educación y Cultura, quien resolverá sobre las mismas, a propuesta del Director general de Planificación y Centros.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2002 En vigor | BOE-A-2002-919 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2001 | BOE-A-2001-2481 | Leer |


