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Legislación › Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

CAPÍTULO III

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2005 y la del 1 de enero de 2006. Tachado: lo que se quitó (79 palabras). Subrayado: lo que se añadió (84 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 8. Devengo. CAPÍTULO III
1. La tasa se devengará Tasa por la inscripción en el momento registro de vehículos afectos a la actividad de arrendamiento sin conductor previsto en que se presente la solicitud normativa reguladora del impuesto sobre la circulación de vehículos de arrendamiento sin conductor
Téngase en cuenta
que motiva el servicio la efectividad o exigencia de la actuación administrativa que constituye el hecho imponible.
2. La
tasa se exigirá regulada en régimen de autoliquidación y deberá depositarse previamente este capítulo, añadido por el importe que resulte exigible. La justificación del ingreso deberá presentarse junto con art. 38.1 de la solicitud correspondiente, con excepción Ley 13/2005, de 27 de diciembre. BOE-A-2006-1526, se demora hasta que entren en vigor los supuestos decretos de desarrollo a que se refieren los puntos d.3, d.4 y d.6 del artículo anterior, casos en que refiere la justificación del ingreso se realizará en el momento disposición final.2.2 de la recogida de los documentos objeto de citada ley, por la solicitud. que se faculta del Gobierno de las Islas Balears por decreto, publicado únicamente en el BOIB.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2007 En vigor BOE-A-2007-4374 Leer Qué cambió
1 de enero de 2006 BOE-A-2006-1526 Leer Qué cambió
1 de enero de 2005 BOE-A-2005-953 Leer

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