Legislación › Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Artículo 8. Devengo.
Artículo 8. Devengo.
1. La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud que motiva el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible.
2. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación y deberá depositarse previamente el importe que resulte exigible. La justificación del ingreso deberá presentarse junto con la solicitud correspondiente, con excepción de los supuestos a que se refieren los puntos d.3, d.4 y d.6 del artículo anterior, casos en que la justificación del ingreso se realizará en el momento de la recogida de los documentos objeto de la solicitud.
Se modifica por el art. 27.1 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. BOE-A-2005-953
Se modifica por el art. 4 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. BOE-A-2002-919
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2005 En vigor | BOE-A-2005-953 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2002 | BOE-A-2002-919 | Leer | Qué cambió |
| 25 de diciembre de 1998 | Texto original | Leer |


