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Legislación › Ley 3/1999, de 4 de febrero, del Fondo Canario de Financiación Municipal.

Artículo 14. Esfuerzo fiscal.

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Artículo 14. Esfuerzo fiscal.
Se considerará el esfuerzo fiscal del ayuntamiento Ayuntamiento superior al 80 por 100 de la media del de los ayuntamientos adheridos al Fondo. fondo que hubiesen remitido en plazo la documentación necesaria para la determinación de este condicionante.
1. El esfuerzo fiscal se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:
Efm =
·
Rm(1)/Dpm(1)
·
R(1)/Dp(1)
·
Donde:
Efm = Esfuerzo fiscal del municipio.
Rm (1) Rm(1) = Recaudación neta Derechos reconocidos netos del municipio por los impuestos sobre: Impuestos sobre Bienes Inmuebles; Actividades Económicas, Económicas; Construcciones, Instalaciones y Obras; Vehículos de Tracción Mecánica, Mecánica e Incremento de del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
Dpm (1) Dpm(1) = Derechos potencialmente liquidados liquidables en el municipio por los impuestos Impuestos mencionados.
R (1) R(1) = Recaudación neta Derechos reconocidos netos en el conjunto de los municipios participantes en la distribución, distribución por los impuestos Impuestos antes referidos.
DP (1) Dp(1) = Derechos potencialmente liquidados liquidables en el conjunto de los municipios participantes en la distribución por dichos impuestos.
R (3) = Recaudación neta en el conjunto de los municipios participantes en la distribución por los impuestos antes citados más por las tasas de: licencias de apertura de establecimientos; licencias urbanísticas; recogida de basuras y por alcantarillado y depuración; así como por la tasa o precio público de abastecimiento de agua.
Rm (2) = Recaudación neta del municipio por las tasas y/o precios públicos antes mencionados.
R (2) = Recaudación neta en el conjunto de los municipios participantes en la distribución por las tasas y/o precios públicos referidos.
vm = Vecinos del municipio.
V = Vecinos de los municipios participantes en la distribución.
Rm (3) = Recaudación neta en el municipio, durante el ejercicio por los impuestos, tasas y/o precios públicos enumerados.
Dlm (3) = Derechos liquidados en el municipio durante el ejercicio por los impuestos, tasas y/o precios públicos enumerados.
Impuestos.
Para proceder a la distribución del Fondo fondo a que se refiere esta Ley por esta variable, la Consejería competente en materia de régimen local determinará la documentación necesaria y el plazo para remitirla por los ayuntamientos. Ayuntamientos.»
2. A efectos de calcular la potencialidad fiscal del municipio, se aplicarán los siguientes criterios:
a) Impuesto sobre Bienes Inmuebles: Los tipos máximos de gravamen para los bienes inmuebles de naturaleza urbana y rústica serán los que, según los tramos de población de los municipios, se señalen en la legislación local de aplicación.
En el caso de que se hubiera producido una revisión catastral en el municipio, durante los tres primeros años de vigencia de los nuevos valores, a la suma de para calcular los derechos máximos potencialmente liquidados por liquidables en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles se les aplicará un índice reductor del 0,7 durante el primer año, del 0,8 durante el segundo año y utilizará la base liquidable del 0,9 durante el tercer año. Impuesto que resulte de aplicar las reducciones que establece la Ley sobre la base imponible.
b) Impuesto sobre Actividades Económicas: Las cuotas de tarifa se incrementarán mediante la aplicación sobre las mismas del coeficiente único máximo fijado para los municipios, según su población, por la escala prevista en la legislación local de aplicación. A las cuotas máximas así obtenidas, en el caso de que el ayuntamiento aplique índices para ponderar la situación física de los establecimientos dentro del término municipal, atendiendo a la categoría de las calles en que éstos radiquen, se les aplicará un índice de situación medio del 1,35.
c) Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica: A las tarifas del impuesto legalmente aprobadas para el ejercicio considerado se aplicarán los coeficientes de incremento máximo fijados para los municipios, según su población, por la normativa de aplicación.
d) Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras: Se aplicará el tipo de gravamen máximo que para los municipios, según su población, fija la normativa vigente de aplicación y se dividirá el producto obtenido por el tipo de gravamen fijado en la Ordenanza Fiscal correspondiente.
e) Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana: Se aplicará el producto de la media aritmética de los porcentajes anuales máximos de incremento de valor, legalmente establecido en cada caso, según el tramo de población del municipio, por el tipo máximo de gravamen correspondiente según la normativa de aplicación y se dividirá el resultado entre el producto resultante de la media aritmética de porcentaje anual de incremento por el tipo de gravamen, fijados por el ayuntamiento según la Ordenanza Fiscal correspondiente.
Véase la disposición final 1 de la presente ley.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de abril de 2002 En vigor BOE-A-2002-7712 Leer Qué cambió
11 de febrero de 1999 Texto original Leer

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