Legislación › Ley 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria.
Artículo 119. Derecho de visita y accesibilidad.
Artículo 119. Derecho de visita y accesibilidad.
1. La Consejería de Cultura y Deporte establecerá las condiciones de acceso, permanencia y visita pública y regulará el horario de apertura al público, que deberá estar visiblemente situado.
Se fijará un precio por la entrada de los museos de los que sea titular la Comunidad Autónoma de Cantabria, destinándose los recursos obtenidos a la mejora de la oferta museística pública.
2. Los restantes museos, cualquiera que sea su titularidad, deberán comunicar a la Consejería de Cultura y Deporte las cantidades que, en su caso, perciban por derechos de acceso o por cualquier otro concepto.
3. En ningún caso se cobrarán cantidades superiores a las establecidas para los museos de ámbito estatal y de la Unión Europea.
Se modifica el apartado 1 por el art. 4 de la Ley 7/2000, de 22 de diciembre. BOE-A-2001-2502.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de diciembre de 2000 En vigor | BOE-A-2001-2502 | Leer | Qué cambió |
| 22 de diciembre de 1998 | Texto original | Leer |


