Legislación › Ley 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria.
Artículo 119. Derecho de visita y accesibilidad.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de diciembre de 1998 y la del 30 de diciembre de 2000.
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Artículo 119. Derecho de visita y accesibilidad.
1. La Consejería de Cultura y Deporte establecerá las condiciones de acceso acceso, permanencia y visita pública y regulará los horarios el horario de apertura al público público, que deberá estar visiblemente situado. Con carácter general, el acceso al público será gratuito.
Se fijará un precio por la entrada de los museos de los que sea titular la Comunidad Autónoma de Cantabria, destinándose los recursos obtenidos a la mejora de la oferta museística pública.
2. Los restantes museos, cualquiera que sea su titularidad, deberán comunicar a la Consejería de Cultura y Deporte las cantidades que, en su caso, perciban por derechos de acceso o por cualquier otro concepto.
3. En ningún caso se cobrarán cantidades superiores a las establecidas para los museos de ámbito estatal y de la Unión Europea.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de diciembre de 2000 En vigor | BOE-A-2001-2502 | Leer | Qué cambió |
| 22 de diciembre de 1998 | Texto original | Leer |


