Legislación › Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de Cooperativas de Galicia.
Artículo 107. Régimen de prestación de trabajo y sucesión de empresa.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de febrero de 1999 y la del 23 de enero de 2012.
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Artículo 107. Régimen de prestación de trabajo. trabajo y sucesión de empresa.
1. Los Estatutos estatutos regularán o podrán remitir al reglamento de régimen interno la organización básica del trabajo, que hará referencia como mínimo a la estructura de la empresa, clasificación profesional, movilidad funcional y geográfica, licencias retribuidas y excedencias.
A propuesta del Consejo Rector, consejo rector, la Asamblea asamblea general aprobará anualmente el calendario sociolaboral, que contendrá como mínimo la duración de la jornada de trabajo, el descanso mínimo entre cada jornada y el descanso semanal, las fiestas y vacaciones anuales y las pausas, así como todo aquello que estime estimase necesario para la buena marcha de la empresa. Será de aplicación aplicación, como derecho de contenido mínimo necesario necesario, la normativa laboral para los trabajadores el personal trabajador por cuenta ajena.
El régimen de prestación de trabajo posibilitará entre las personas socias de la cooperativa la compatibilidad y conciliación de su ejercicio profesional pleno con las situaciones de maternidad y paternidad y los cuidados de menores y personas dependientes, y adoptará medidas que favorezcan a las socias de la cooperativa víctimas de violencia de género, en cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre.
2. Estatutariamente podrá establecerse para los nuevos socios las nuevas personas socias un período periodo de prueba no superior a seis meses.
Los socios Las personas socias en período periodo de prueba tendrán los mismos derechos y obligaciones que los las demás socios, personas socias, con las siguientes excepciones:
a) Pueden resolver la relación de forma unilateral. La misma facultad se reconoce al órgano de administración.
b) No pueden realizar aportaciones al Capital capital social ni satisfacer ningún tipo de cuotas.
c) No responden de las pérdidas sociales.
d) No perciben retorno cooperativo, si bien participarán en los resultados positivos, quedando equiparados a los trabajadores asalariados. al personal trabajador asalariado.
e) No pueden ser electores electoras ni elegibles para ocupar cargos en los órganos sociales.
3. Cuando se produzcan produjesen causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor que así lo hagan necesario, podrá suspenderse temporalmente la prestación de trabajo trabajo, con pérdida de los derechos y las obligaciones económicas de dicha prestación, conservando los demás.
La Asamblea asamblea general deberá habrá de declarar la causa, la necesidad y el tiempo de suspensión, designando nominalmente a los socios afectados. las personas socias afectadas. Al cesar la causa, el socio la persona socia recobrará plenamente todos sus derechos y obligaciones.
Cuando la causa o causas obliguen obligasen a reducir con carácter definitivo el número de puestos de trabajo trabajo, se seguirá el mismo procedimiento indicado en el párrafo anterior, calificándose la baja como justificada, con derecho al reembolso inmediato al socio a la persona socia de su aportación al Capital capital social y con derecho preferente al reingreso en el plazo de los tres años siguientes a la baja.
En el supuesto de que las personas socias que causasen baja obligatoria fueran titulares de las aportaciones contempladas en el artículo 58.1.b) y la cooperativa no acordase el reembolso inmediato de las mismas, las personas socias que permanezcan en la cooperativa habrán de adquirir estas aportaciones en el plazo máximo de seis meses a partir de la fecha de la baja, en los términos que acordase la asamblea general.
4. En los supuestos previstos contemplados en el número anterior, o en caso de excedencias, que supongan supusieran dejar a la cooperativa durante más de seis meses con un número de socios personas socias inferior al mínimo para su constitución, la suspensión o excedencia no podrá ser superior a dicho período. periodo.
Los socios Las personas socias en excedencia pasarán a la situación prevista en el artículo 28 de la presente Ley y estarán obligados Ley, estando obligadas a realizar nuevas aportaciones al Capital capital social si así lo prevén contemplasen los Estatutos. estatutos.
En caso de excedencia forzosa, tienen derecho a la reserva de su puesto de trabajo, produciéndose su incorporación en un plazo no superior a un mes desde el cese de la causa que la motivó.
5. Será de aplicación a las cooperativas y sus socios trabajadores personas socias trabajadoras la normativa de seguridad e higiene en el trabajo. y salud laboral.
6. En todo lo no previsto en este artículo, artículo será de aplicación la normativa laboral de trabajadores personal trabajador por cuenta ajena.
7. En caso de pérdida definitiva de las condiciones para ser persona socia en la cooperativa por parte de una persona socia, se estará a lo dispuesto en el artículo 20.4 de la presente Ley en cuanto a su baja obligatoria automática y al cese de los cargos que pudiera ostentar en la sociedad.
8. Cuando una cooperativa se subrogase en los derechos y obligaciones laborales del anterior titular, el personal trabajador afectado por la subrogación podrá incorporarse como persona socia trabajadora en las condiciones establecidas en la presente Ley.
En el supuesto de que superase el límite legal sobre el número de horas/año, establecido en el artículo 110.1 de la presente Ley, el exceso no surtirá efecto alguno.
9. Cuando una cooperativa de trabajo asociado cesase, por causas no imputables a ella, en una contrata de servicios o concesión administrativa y un nuevo empresario o empresaria se hiciese cargo de la misma, las personas socias trabajadoras tendrán los mismos derechos y deberes que les corresponderían, de acuerdo con la normativa vigente, como si hubieran prestado su trabajo en la cooperativa en la condición de trabajadores por cuenta ajena, con arreglo a la normativa estatal de aplicación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de junio de 2016 En vigor | BOE-A-2016-5943 | Leer | Qué cambió |
| 23 de enero de 2012 | BOE-A-2012-1250 | Leer | Qué cambió |
| 28 de febrero de 1999 | Texto original | Leer |


