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Legislación › Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de Cooperativas de Galicia.

Artículo 48. Incapacidades e incompatibilidades.

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Artículo 48. Incapacidades e incompatibilidades.
1. No podrán ser miembros del Consejo Rector: consejo rector:
a) Los altos cargos, los funcionarios o funcionarias y el personal al servicio de las administraciones con funciones que se relacionen con las actividades propias de la cooperativa de que se trate, salvo que lo sean fuesen en representación del ente público o administración en que prestan sus servicios.
b) Los quebrados y concursados no rehabilitados, los Quienes sean menores e o estén incapacitados, los condenados a penas que llevan aparejada la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos, los que y quienes hayan sido condenados por grave incumplimiento inhabilitados para el desarrollo de leyes o disposiciones sociales y aquellos que esta función por razón del cargo no puedan ejercer actividades económicas lucrativas. sentencia firme.
c) Los que Quienes desarrollen o ejerzan por cuenta propia o ajena actividades que puedan pudieran resultar competitivas con las de la propia cooperativa o que bajo cualquier forma tengan tuviesen intereses opuestos a los de la misma, salvo autorización expresa de la Asamblea asamblea general.
d) Los interventores, interventores o interventoras, los miembros del Comité comité de Recursos recursos y el Letrado asesor, letrado o letrada asesora, así como los parientes de los mismos hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, salvo para las cooperativas de segundo grado.
e) Los incursos Las personas que sean inhabilitadas con arreglo a Ley concursal en tanto no haya concluido el periodo de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso, las personas que se encuentren impedidas para el ejercicio de empleo o cargo público y aquellas que por razón de su cargo no puedan ejercer actividades económicas lucrativas.
f) Las personas incursas en
los supuestos estatutariamente previstos. previstos estatutariamente.
2. Son incompatibles entre sí los cargos de miembro del Consejo Rector. consejo rector, salvo para las cooperativas de segundo grado. Son igualmente incompatibles con sus ascendientes, descendientes y afines en el primer grado y con su cónyuge, salvo que lo permitan permitiesen los estatutos.
3. El Consejero consejero o consejera incurso en cualquiera de las prohibiciones de este artículo será inmediatamente destituido de su cargo por el Consejo Rector, consejo rector, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiese incurrir por su conducta desleal.
4. El cargo de miembro del Consejo Rector consejo rector no podrá desempeñarse simultáneamente en más de tres sociedades cooperativas de primer grado.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de enero de 2012 En vigor BOE-A-2012-1250 Leer Qué cambió
28 de febrero de 1999 Texto original Leer

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