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Legislación › Ley 2/1999, de 24 de febrero, de Pesca en Aragón.

Artículo 15. Vedados de pesca.

Artículo 15. Vedados de pesca.

1. Cuando por razones sanitarias, de régimen o administración de los recursos hidráulicos, de protección de la calidad de las aguas y frezaderos, de conservación de las riberas o de la fauna y flora silvestres, de estudios o experiencias científicas, o de escasez, restauración, recuperación o repoblación de las especies, resulte conveniente prohibir el ejercicio de la pesca en una determinada masa de agua, se declarará vedado de pesca.

2. La declaración de vedado de pesca expresará las razones específicas que la motiven y conllevará la prohibición de pescar en la masas de agua comprendidas en el espacio vedado durante el plazo que especifique la declaración.

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