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Legislación › Ley 2/1999, de 24 de febrero, de Pesca en Aragón.

Artículo 9. Cebos.

Artículo 9. Cebos.

1. Sólo podrán utilizarse para pescar los cebos autorizados para cada especie y masa de agua.

2. Se consideran cebos naturales los animales vivos o muertos, sus restos, huevos y embriones, los vegetales y los productos alimenticios en origen, mezclados o elaborados; considerándose cebos artificiales las cucharillas, las ninfas, moscas, peces o animales simulados y cualquier otro señuelo.

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