Legislación › Ley 2/1999, de 24 de febrero, de Pesca en Aragón.
Artículo 9. Cebos.
Artículo 9. Cebos.
1. Sólo podrán utilizarse para pescar los cebos autorizados para cada especie y masa de agua.
2. Se consideran cebos naturales los animales vivos o muertos, sus restos, huevos y embriones, los vegetales y los productos alimenticios en origen, mezclados o elaborados; considerándose cebos artificiales las cucharillas, las ninfas, moscas, peces o animales simulados y cualquier otro señuelo.


