Legislación › Ley 1/1999, de 17 de marzo, del Estatuto de los Productores e Industriales Agroalimentarios de las Illes Balears.
Artículo 32. Calificación de las infracciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de abril de 1999 y la del 1 de marzo de 2019.
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Artículo 32. Calificación de las infracciones.
1. Las infracciones en materia de producción y comercialización agroalimentarias se calificarán de califican en leves, graves o muy graves.
2. Se calificarán de califican como leves las infracciones antirreglamentarias, de clandestinidad y de obstrucción a la inspección inspección, y las tipificadas en los apartados 3 que tipifica el artículo 30.1, 2 y 4 del artículo 30 de esta ley, que no estén incluidas en las calificadas como graves.
3. Serán calificadas Se califican como graves la infracción antirreglamentaria tipificada en el artículo 30.1.h) y las infracciones en materia económica y por fraude fraude, tipificadas en los apartados 3 y 4 del el artículo 30, 30.3 y 4, ambos de esta ley, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Cuando el volumen de facturación realizada o el precio de los productos a que se refiere la infracción sea superior a 25.000.000 de pesetas y no exceda de 50.000.000 de pesetas. Que las infracciones se cometan en el origen de
b) Cuando se produzcansu la producción o la distribución, de forma manera consciente y deliberada o por falta de los controles y de o las precauciones exigibles en la actividad, el servicio o la instalación de que se trate.
c) La b) Que la negativa reiterada a facilitar información o a colaborar con los servicios de control e inspección. inspección sea reiterada.
4. Serán calificadas Se califica como infracciones muy graves cualesquiera grave cualquier infracción de las definidas que se tipifican como graves en el apartado anterior, 3 anterior cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Cuando el volumen Que la infracción implique la extensión de la facturación realizada alteración, la adulteración, la falsificación o el precio de los productos fraude a terceras personas a las que se refiere la infracción sea superior a 50.000.000 de pesetas. faciliten productos, informes, medios o procedimientos.
b) Las que, Que la infracción, en todo o en parte, sean concurrentes sea concurrente con infracciones sanitarias muy graves o éstas hayan haya servido para facilitar facilitarlas o encubrir aquéllas. encubrirlas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 14 de junio de 2026 En vigor | BOE-A-2026-15579 | Leer | Qué cambió |
| 1 de marzo de 2019 | BOE-A-2019-3911 | Leer | Qué cambió |
| 25 de abril de 1999 | Texto original | Leer |


