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Legislación › Ley 4/1999, de 31 de marzo, de Colegios Profesionales de La Rioja.

Artículo 5. Creación.

Artículo 5. Creación.

1. La creación de nuevos colegios profesionales, con ámbito de actuación en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, estará condicionada a la existencia de una profesión con titulación oficial, deberá estar justificada por razones de interés público y se efectuará a través de una ley del Parlamento de La Rioja.

2. La aprobación de la Ley de creación de un Colegio Profesional requerirá la petición previa de la mayoría de los profesionales domiciliados en La Rioja para cuyo ejercicio se solicita la creación del Colegio.

3. No podrán crearse Colegios Profesionales de ámbito inferior al de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

4. Por cada profesión sólo podrá existir un Colegio Profesional.

5. La segregación de un Colegio Profesional de otro preexistente, con el objeto de integrar una o varias profesiones que antes estaban incluidas en éste, requerirán la aprobación por Decreto del Gobierno, previa petición de los profesionales interesados con la audiencia del Colegio Profesional afectado y, en su caso, del Consejo General correspondiente.

6. La unión, fusión o integración de dos o más Colegios Profesionales en uno solo, requerirá, además de los correspondientes acuerdos estatutarios, la aprobación del Parlamento de La Rioja mediante Ley.

7. Los nuevos Colegios Profesionales tendrán personalidad jurídica desde la entrada en vigor de la norma de creación, y capacidad de obrar desde la constitución de sus órganos de gobierno.

Se modifica el apartado 1 por el art. 37 de la Ley 7/2011, de 22 de diciembre. BOE-A-2012-1142

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2012 En vigor BOE-A-2012-1142 Leer Qué cambió
28 de abril de 1999 Texto original Leer

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