Legislación › Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas.
Artículo 16. Salones de juego.
Artículo 16. Salones de juego.
1. Los salones de juego son establecimientos específicamente autorizados donde se instalan y explotan máquinas recreativas con premio programado o de tipo ‘‘B’’. Igualmente, podrán instalarse otras máquinas de juego en número y condiciones que se establezcan reglamentariamente.
2. Deberán contar con un cartel o letrero en la puerta de acceso con la indicación de la prohibición de entrada a los menores de edad y con un servicio de admisión que impedirá su entrada. Asimismo, mediante cartel o letrero informativo visible, deberá advertirse que el juego es una actividad lúdica que puede generar adicción y ludopatía.
3. La autorización tendrá una vigencia de cinco años desde la fecha de su concesión y se renovará automáticamente por periodos sucesivos de igual duración, siempre que los documentos que sirvieron de base para su concesión no hubieran experimentado variación.
Se modifica el apartado 3 por el art. 54.1 de la Ley 7/2014, de 23 de diciembre. BOE-A-2015-352
Se modifica el apartado 1 por el art. 41.1 de la Ley 5/2008, de 23 de diciembre. BOE-A-2009-1262
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2015 En vigor | BOE-A-2015-352 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2009 | BOE-A-2009-1262 | Leer | Qué cambió |
| 18 de abril de 1999 | Texto original | Leer |


