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Legislación › Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas.

Artículo 16. Salones de juego.

Artículo 16. Salones de juego.

1. Los salones de juego son establecimientos específicamente autorizados donde se instalan y explotan máquinas recreativas con premio programado o de tipo ‘‘B’’. Igualmente, podrán instalarse otras máquinas de juego en número y condiciones que se establezcan reglamentariamente.

2. Deberán contar con un cartel o letrero en la puerta de acceso con la indicación de la prohibición de entrada a los menores de edad y con un servicio de admisión que impedirá su entrada. Asimismo, mediante cartel o letrero informativo visible, deberá advertirse que el juego es una actividad lúdica que puede generar adicción y ludopatía.

3. La autorización tendrá una vigencia de cinco años desde la fecha de su concesión y se renovará automáticamente por periodos sucesivos de igual duración, siempre que los documentos que sirvieron de base para su concesión no hubieran experimentado variación.

Se modifica el apartado 3 por el art. 54.1 de la Ley 7/2014, de 23 de diciembre. BOE-A-2015-352

Se modifica el apartado 1 por el art. 41.1 de la Ley 5/2008, de 23 de diciembre. BOE-A-2009-1262

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2015 En vigor BOE-A-2015-352 Leer Qué cambió
1 de enero de 2009 BOE-A-2009-1262 Leer Qué cambió
18 de abril de 1999 Texto original Leer

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