Legislación › Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas.
Artículo 16. Salones de juego.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de abril de 1999 y la del 1 de enero de 2009.
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Artículo 16. Salones de juego.
1. Los salones de juego son establecimientos específicamente autorizados donde se instalan y explotan máquinas recreativas con premio programado o de tipo «B». ‘‘B’’. Igualmente, podrán contar con instalarse otras máquinas recreativas o de tipo «A». juego en número y condiciones que se establezcan reglamentariamente.
2. Deberán contar con un cartel o letrero en la puerta de acceso con la indicación de la prohibición de entrada a los menores de edad y con un servicio de admisión que impedirá su entrada. Asimismo, mediante cartel o letrero informativo visible, deberá advertirse que el juego es una actividad lúdica que puede generar adicción y ludopatía.
3. La autorización se concederá por un período máximo de tres años renovable y el número de máquinas no podrá ser inferior a diez ni la superficie destinada a sala de juego menor a 100 metros cuadrados.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2015 En vigor | BOE-A-2015-352 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2009 | BOE-A-2009-1262 | Leer | Qué cambió |
| 18 de abril de 1999 | Texto original | Leer |


