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Legislación › Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas.

Artículo 16. Salones de juego.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de abril de 1999 y la del 1 de enero de 2009. Tachado: lo que se quitó (7 palabras). Subrayado: lo que se añadió (12 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 16. Salones de juego.
1. Los salones de juego son establecimientos específicamente autorizados donde se instalan y explotan máquinas recreativas con premio programado o de tipo «B». ‘‘B’’. Igualmente, podrán contar con instalarse otras máquinas recreativas o de tipo «A». juego en número y condiciones que se establezcan reglamentariamente.
2. Deberán contar con un cartel o letrero en la puerta de acceso con la indicación de la prohibición de entrada a los menores de edad y con un servicio de admisión que impedirá su entrada. Asimismo, mediante cartel o letrero informativo visible, deberá advertirse que el juego es una actividad lúdica que puede generar adicción y ludopatía.
3. La autorización se concederá por un período máximo de tres años renovable y el número de máquinas no podrá ser inferior a diez ni la superficie destinada a sala de juego menor a 100 metros cuadrados.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2015 En vigor BOE-A-2015-352 Leer Qué cambió
1 de enero de 2009 BOE-A-2009-1262 Leer Qué cambió
18 de abril de 1999 Texto original Leer

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