LexTotal

Legislación › Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas.

Artículo 17. Salones recreativos.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2004 y la del 1 de enero de 2010. Tachado: lo que se quitó (58 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 17. Salones recreativos.
1. Los salones recreativos son establecimientos específicamente autorizados para la instalación y explotación exclusivamente de máquinas recreativas o de tipo «A».
2. La autorización se concederá por un período máximo de cinco años renovable, y el número de máquinas no podrá ser inferior a cinco ni la superficie destinada a sala de juego menor a 50 metros cuadrados.
(Suprimido).

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2010 En vigor BOE-A-2010-657 Leer Qué cambió
1 de enero de 2004 BOE-A-2004-3068 Leer Qué cambió
18 de abril de 1999 Texto original Leer

← Artículo 16 Índice Artículo 18 →