Legislación › Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía.
Artículo 10. Condiciones de los establecimientos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de enero de 2000 y la del 1 de mayo de 2014.
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Artículo 10. Condiciones de los establecimientos.
1. Todos los establecimientos públicos que se destinen a la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas deberán reunir las condiciones técnicas de seguridad, de higiene, sanitarias, de accesibilidad y confortabilidad, de vibraciones y de nivel de ruidos que reglamentariamente se determinen en las normas específicas de cada actividad, en las Normas Básicas el Código Técnico de Edificación y la Edificación, Protección contra Incendios en o normativa básica que los Edificios sustituya y demás normativa aplicable en materia de espectáculos públicos, protección del medio ambiente y de accesibilidad de edificios.
2. Cuando para la celebración de un espectáculo o para el desarrollo de una actividad recreativa se utilizasen estructuras no permanentes o desmontables, éstas deberán reunir igualmente las necesarias mismas condiciones técnicas que garanticen la seguridad, higiene, accesibilidad y confortabilidad para las personas, y ajustarse, de acuerdo con previstas en el apartado anterior, a anterior y las disposiciones específicas establecidas sobre condiciones de protección contra incendios en los edificios. su normativa de desarrollo.
Si dichas estructuras se ubican en zonas o parajes naturales, los organizadores estarán obligados a dejarlo, una vez desmontadas, en similares condiciones a las previamente existentes a su montaje.
3. En ningún caso se podrá otorgar la licencia de apertura o autorización para celebrar un espectáculo o realizar una actividad recreativa en tanto no sin que el establecimiento público que los alberga se haya comprobado por la Administración competente sometido a los medios de intervención administrativa que correspondan, en los que quede acreditado que el establecimiento público cumple y reúne todas las condiciones técnicas exigibles de acuerdo con la normativa vigente que resulte de aplicación, estando obligado aplicación. Dichas condiciones deberán ser mantenidas con carácter permanente por el titular de la actividad, o actividad o, en su caso caso, por el organizador del espectáculo, al mantenimiento y observancia permanente de las condiciones técnicas en virtud de las cuales se concedió la autorización. espectáculo.
4. La inactividad o cierre, por cualquier causa, de un establecimiento público durante más de seis meses determinará la suspensión de la vigencia de la licencia que el mismo se vuelva a someter a los medios de apertura, hasta la comprobación intervención administrativa de que el local cumple las condiciones exigibles. en su caso correspondan.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de octubre de 2014 En vigor | BOE-A-2014-10663 | Leer | Qué cambió |
| 1 de mayo de 2014 | BOE-A-2014-90289 | Leer | Qué cambió |
| 20 de enero de 2000 | Texto original | Leer |


