Legislación › Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía.
Artículo 12. Concepto.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de enero de 2000 y la del 1 de mayo de 2014.
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Artículo 12. Concepto.
1. Los espectáculos públicos o actividades recreativas, cualquiera que sea su duración, sólo podrán ser organizados y explotados por empresas inscritas con fines informativos y de identificación en el registro administrativo a que se refiere el artículo siguiente. A los efectos de esta Ley se considerarán empresas las personas físicas o jurídicas promotoras que de forma habitual u ocasional organicen espectáculos o actividades recreativas asumiendo, frente a la Administración y frente al público, las responsabilidades y obligaciones inherentes a la organización y celebración previstas en esta Ley y en las correspondientes disposiciones reglamentarias.
2.
No obstante lo anterior, reglamentariamente se determinarán las condiciones, garantías o fianzas y requisitos que han de cumplirse y prestarse en los espectáculos públicos y actividades recreativas que, ya sea de forma habitual u ocasional, sean organizados por personas físicas o jurídicas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de octubre de 2014 En vigor | BOE-A-2014-10663 | Leer | Qué cambió |
| 1 de mayo de 2014 | BOE-A-2014-90289 | Leer | Qué cambió |
| 20 de enero de 2000 | Texto original | Leer |


