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Legislación › Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía.

Artículo 12. Concepto.

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Artículo 12. Concepto.
1. Los espectáculos públicos o actividades recreativas, cualquiera que sea su duración, sólo podrán ser organizados y explotados por empresas inscritas con fines informativos y de identificación en el registro administrativo a que se refiere el artículo siguiente.
2.
A los efectos de esta Ley se considerarán empresas las personas físicas o jurídicas promotoras que de forma habitual u ocasional organicen espectáculos o actividades recreativas asumiendo, frente a la Administración y frente al público, las responsabilidades y obligaciones inherentes a la organización y celebración previstas en esta Ley y en las correspondientes disposiciones reglamentarias.
No obstante lo anterior, reglamentariamente se determinarán las condiciones, garantías o fianzas y requisitos que han de cumplirse y prestarse en los espectáculos públicos y actividades recreativas que, ya sea de forma habitual u ocasional, sean organizados por personas físicas o jurídicas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de octubre de 2014 En vigor BOE-A-2014-10663 Leer Qué cambió
1 de mayo de 2014 BOE-A-2014-90289 Leer Qué cambió
20 de enero de 2000 Texto original Leer

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