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Legislación › Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía.

Artículo 2. Régimen para la celebración o práctica de espectáculos públicos y actividades recreativas.

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Artículo 2. Régimen para la celebración o práctica de las autorizaciones. espectáculos públicos y actividades recreativas.
1. La celebración o práctica de cualquier espectáculo público o actividad recreativa no incluido en el apartado 4 del artículo anterior que se desarrolle dentro de la Comunidad Autónoma de Andalucía, incluidas las zonas de dominio público, en establecimientos públicos fijos o no permanentes, requerirá la previa obtención estará sujeta a los medios de las licencias y autorizaciones administrativas intervención por parte de la Administración competente previstas en esta Ley ley y en sus normas de desarrollo, sin perjuicio de las específicas los específicos que requiera el tipo de actuación.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo requerirá la previa autorización del órgano competente artículo, la modificación o alteración sustancial de las condiciones de seguridad exigibles, así como la modificación de las condiciones y requisitos necesarios para la celebración de espectáculos públicos y la autorización previstas práctica de actividades recreativas previstos en el siguiente apartado. apartado, estarán sujetos a los medios de intervención administrativa que en su caso correspondan.
3. Las autorizaciones deberán señalar Cuando se requiera autorización previa para la organización de espectáculos públicos y actividades recreativas, ésta deberá señalar, de forma explícita a sus titulares titulares, el tiempo por el que se conceden, los espectáculos públicos o actividades recreativas que mediante las mismas la misma se permiten, permite, y el establecimiento público en que pueden ser celebrados o practicadas, practicados, así como el aforo permitido en cada caso.
Cuando el medio de intervención administrativa sea la declaración responsable y la comunicación previa, el documento correspondiente también deberá recoger los datos citados en el párrafo anterior y su presentación permitirá, con carácter general, el reconocimiento o ejercicio de un derecho o bien el inicio de una actividad, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas las Administraciones Públicas.
4. Las autorizaciones administrativas concedidas para la celebración de espectáculos o realización de actividades recreativas serán transmisibles, previa comunicación al órgano competente y siempre que se mantenga el cumplimiento de los demás requisitos exigibles. No obstante, cuando el medio de intervención administrativa sea la presentación de declaración responsable y comunicación previa, las mismas no podrán ser objeto de transmisión.
5. La autorización concedida para espectáculos o actividades recreativas a realizar en acto único se extinguirá automáticamente con la celebración del hecho o actividad autorizada en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
6. Excepto en el supuesto previsto en el apartado anterior, las autorizaciones administrativas concedidas para la celebración de espectáculos o realización de actividades recreativas podrán ser renovadas por sus titulares siempre que reúnan los requisitos exigibles al tiempo de solicitarse dicha renovación.
7. Todas las autorizaciones municipales y autonómicas de los establecimientos públicos destinados a la celebración de espectáculos o actividades recreativas, tendrán la consideración de modificables o revocables de conformidad con los
Los cambios de normativa, de innovaciones tecnológicas o de condiciones técnicas exigibles que en el futuro se pudieran producir y sea exigible sean exigibles de acuerdo con la correspondiente norma de desarrollo.
8. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento administrativo para
desarrollo, podrán implicar la obtención modificación y adaptación de los establecimientos públicos destinados a la celebración de espectáculos o actividades recreativas a las autorizaciones y licencias previstas mismas, así como, en su caso, la presente Ley. pérdida de las condiciones requeridas para su funcionamiento.
9. 7. Reglamentariamente, se establecerán los tipos de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos cuya celebración y apertura podrán estar sujetas a la presentación de declaración responsable o comunicación previa como medios de intervención por parte de la Administración competente.
8.
La celebración de espectáculos o el ejercicio de actividades recreativas sin las pertinentes autorizaciones haberse sometido a los medios de intervención de la Administración competente dará lugar a su inmediata suspensión, sin perjuicio de la imposición, en su caso, de las sanciones que fueran procedentes.
10. 9. En todo caso, se entenderán desestimadas las solicitudes de autorización cuando hubiese transcurrido el plazo establecido reglamentariamente para resolver y no hubiese recaído resolución expresa del órgano competente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de octubre de 2014 En vigor BOE-A-2014-10663 Leer Qué cambió
1 de mayo de 2014 BOE-A-2014-90289 Leer Qué cambió
20 de enero de 2000 Texto original Leer

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