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Legislación › Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía.

Artículo 5. Competencias de la Administración autonómica.

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Artículo 5. Competencias de la Administración autonómica.
Sin perjuicio de cualesquiera otras competencias que tengan atribuidas, corresponderá a los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma:
1. Aprobar mediante Decreto el catálogo de espectáculos, actividades recreativas y tipos de establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, especificando las diferentes denominaciones y modalidades que se someterán a las preceptivas licencias y autorizaciones. los procedimientos de intervención administrativa que, en su caso, procedan de conformidad con la norma habilitante.
2. La definición de las diversas actividades y diferentes establecimientos públicos en función de sus reglas esenciales, condicionamientos y prohibiciones que se considere conveniente imponer para la celebración o práctica de los espectáculos públicos y actividades recreativas.
3. Dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de las normas reguladoras de las materias objeto de la presente Ley. ley.
4. Establecer los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos sujetos a la Ley Ley, o incluidos en el ámbito de aplicación de la misma.
5. Establecer los requisitos y condiciones reglamentarias de admisión de las personas en los mencionados establecimientos públicos.
6. Sin perjuicio de las facultades que puedan corresponder corresponden a los municipios respecto de para la concesión de licencias urbanísticas, medioambientales y de apertura, intervención administrativa para la apertura de los establecimientos públicos, conceder las autorizaciones de funcionamiento preceptivas y necesarias para el desarrollo y explotación de aquellas actividades recreativas o espectáculos públicos en cuya normativa específica se exija la concesión previa de las mismas por la Administración autonómica.
7. Sin perjuicio de las facultades que puedan corresponder corresponden a los municipios, autorizar someter la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas cuya normativa específica exija su concesión lo exija, a los medios de intervención por parte de la Administración autonómica que sean necesarios y, en particular, autorizar previamente los espectáculos taurinos en sus diferentes modalidades, las actividades y establecimientos destinados al juego y apuestas, las actividades recreativas cuyo desarrollo discurra por más de un término municipal, así como aquéllos singulares o excepcionales que no estén reglamentados o que por sus características no pudieran acogerse a los reglamentos dictados o no estén catalogados.
8. Controlar, en coordinación con los municipios, los aspectos administrativos y técnicos de los espectáculos públicos y actividades recreativas, así como los de las empresas que los gestionen.
9. Las funciones de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas, sin perjuicio de las que les correspondan a los municipios, así como la inspección y control de los establecimientos públicos destinados a la celebración de espectáculos y actividades recreativas cuando el otorgamiento de las autorizaciones sea competencia sujetas a la intervención de la Administración autonómica.
No obstante lo anterior, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.8 de la presente Ley, 6.8, le corresponderá a la Administración autonómica la inspección y control de los espectáculos o actividades recreativas que se desarrollen en establecimientos públicos de aforo superior a setecientas personas.
10. La prohibición o suspensión de espectáculos públicos y actividades recreativas, sujetos a autorización la intervención de la Administración autonómica, en los supuestos previstos en el artículo 3 de la presente Ley. 3.
11. El ejercicio, de forma subsidiaria y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora Reguladora de las Bases de del Régimen Local, de las competencias de policía y la actividad inspectora que en esta materia corresponda correspondan a los municipios, que municipios cuando tras haber sido instados para ello por los órganos competentes de la Consejería de Gobernación y Justicia Administración autonómica, no se hayan ejecutado.
12. Dentro del procedimiento administrativo seguido en Sin perjuicio de los municipios para el otorgamiento medios de intervención municipal a los que esté sometida la licencia de apertura de establecimientos públicos destinados a desarrollar actividades sometidas a que requieran la ulterior obtención de las correspondientes autorizaciones autonómicas, emitir informe con carácter vinculante sobre la adecuación de las instalaciones a la naturaleza de la actividad que se pretende desarrollar en los mismos. mismos, cuando así se exija en su normativa específica.
13. Informar preceptivamente los proyectos de disposiciones municipales que incidan en los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos sometidos al ámbito de la presente Ley, ley, en los casos en que el Ayuntamiento sea competente para regular los mismos.
14. Cualquier otra que le otorguen los específicos reglamentos de los espectáculos públicos o de las actividades recreativas, de conformidad con la presente Ley. ley.

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17 de febrero de 2024 En vigor BOE-A-2024-90030 Leer Qué cambió
10 de octubre de 2014 BOE-A-2014-10663 Leer Qué cambió
1 de mayo de 2014 BOE-A-2014-90289 Leer Qué cambió
20 de enero de 2000 Texto original Leer

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