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Legislación › Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía.

Artículo 9. Intervención administrativa de los establecimientos públicos.

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Artículo 9. Autorización. Intervención administrativa de los establecimientos públicos.
1. Los espectáculos públicos y las actividades recreativas sólo podrán practicarse y celebrarse en los establecimientos públicos que, reuniendo los requisitos exigidos tanto en la presente norma legal como en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen, se encuentren autorizados para ello. hayan sometido a los medios de intervención administrativa que correspondan.
2. Los establecimientos públicos en los que se practiquen o celebren espectáculos públicos o actividades recreativas deberán cumplir las condiciones y requisitos que se establezcan en la presente Ley ley y en las correspondientes disposiciones reglamentarias.
3. En los casos en que por modificación de la normativa aplicable a los establecimientos públicos sujetos al ámbito de aplicación de la presente Ley ley se establecieran condiciones técnicas de seguridad distintas a aquellas en virtud de las cuales vigentes en el momento en que el establecimiento se concedieron las oportunas licencias sometió a los medios de apertura, intervención administrativa pertinentes, deberá establecerse adecuarse a las mismas en la nueva norma el plazo del los términos y plazos que dispondrán sus titulares para realizar las correspondientes adaptaciones técnicas. a tal efecto se establezcan.
En el supuesto de que las innovaciones tecnológicas exigieran cambios en los establecimientos públicos, se actuará de acuerdo con lo previsto en este apartado.
4. En la autorización deberá otorgada y en la declaración responsable o en la comunicación previa que se presente ante el órgano competente, según proceda, deberán constar los tipos de espectáculos o las actividades recreativas a la que se vaya vayan a destinar, de acuerdo con las definiciones o modalidades contenidas en el catálogo de espectáculos públicos y actividades recreativas de esta Comunidad Autónoma.
5. Igualmente Igualmente, estarán sujetos a la obtención los medios de la correspondiente autorización municipal o autonómica, intervención administrativa que correspondan conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6, aquellos establecimientos públicos que, pese a encontrarse autorizados, que se vayan a destinar ocasional o definitivamente a otra modalidad distinta de aquella para la albergar otro espectáculo o actividad recreativa distinto al que originariamente lo fueron. desarrollan según su tipología.
6. Reglamentariamente Reglamentariamente, se establecerá el procedimiento de obtención establecerán los tipos de las preceptivas autorizaciones establecimientos públicos cuya apertura podrá estar sujeta a que se refiere el presente artículo. la presentación de declaración responsable o comunicación previa como medio de intervención por parte de la Administración competente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de octubre de 2014 En vigor BOE-A-2014-10663 Leer Qué cambió
1 de mayo de 2014 BOE-A-2014-90289 Leer Qué cambió
20 de enero de 2000 Texto original Leer

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