Legislación › Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía.
Artículo 9. Intervención administrativa de los establecimientos públicos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de mayo de 2014 y la del 10 de octubre de 2014.
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Artículo 9. Intervención administrativa de los establecimientos públicos.
1. Los espectáculos públicos y las actividades recreativas sólo podrán practicarse y celebrarse en los establecimientos públicos que, reuniendo los requisitos exigidos tanto en la presente norma legal como en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen, se hayan sometido a los medios de intervención administrativa que correspondan.
2. Los establecimientos públicos en los que se practiquen o celebren espectáculos públicos o actividades recreativas deberán cumplir las condiciones y requisitos que se establezcan en la presente ley y en las correspondientes disposiciones reglamentarias.
3. En los casos en que por modificación de la normativa aplicable a los establecimientos públicos sujetos al ámbito de aplicación de la presente ley se establecieran condiciones técnicas de seguridad distintas a las vigentes en el momento en que el establecimiento se sometió a los medios de intervención administrativa pertinentes, deberá adecuarse a las mismas en los términos y plazos que a tal efecto se establezcan.
En el supuesto de que las innovaciones tecnológicas exigieran cambios en los establecimientos públicos, se actuará de acuerdo con lo previsto en este apartado.
4. En la autorización otorgada y en la declaración responsable o en la comunicación previa que se presente ante el órgano competente, según proceda, deberán constar los tipos de espectáculos o las actividades recreativas a la que se vayan a destinar, de acuerdo con las definiciones o modalidades contenidas en el catálogo de espectáculos públicos y actividades recreativas de esta Comunidad Autónoma. comunidad autónoma.
5. Igualmente, estarán sujetos a los medios de intervención administrativa que correspondan correspondan, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6, aquellos establecimientos públicos que se vayan a destinar ocasional o definitivamente a albergar otro espectáculo o actividad recreativa distinto distintos al que desarrollan según su tipología.
6. Reglamentariamente, se establecerán los tipos de establecimientos públicos cuya apertura podrá cuyas aperturas podrán estar sujeta sujetas a la presentación de declaración responsable o comunicación previa como medio de intervención por parte de la Administración competente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de octubre de 2014 En vigor | BOE-A-2014-10663 | Leer | Qué cambió |
| 1 de mayo de 2014 | BOE-A-2014-90289 | Leer | Qué cambió |
| 20 de enero de 2000 | Texto original | Leer |


