LexTotal

Legislación › Ley 2/2000, de 4 de mayo, del Consejo del Audiovisual de Cataluña.

Artículo 6. Estatuto personal de los miembros del Consejo.

Artículo 6. Estatuto personal de los miembros del Consejo.

1. Los miembros del Consejo del Audiovisual de Cataluña tienen dedicación exclusiva, actúan con plena independencia y neutralidad y no están sometidos a instrucción o indicación alguna en el ejercicio de sus funciones.

2. Los miembros del Consejo están sujetos al régimen de incompatibilidades y de retribuciones, tanto en lo relativo al salario como a los complementos, de los altos cargos de la Administración de la Generalidad. La condición de miembro del Consejo es incompatible con la condición de miembro del Parlamento o del Gobierno, con el ejercicio de cualquier cargo de elección o designación políticas, con el desarrollo de actividades en las Administraciones Públicas y con el ejercicio de funciones de dirección o ejecutivas en partidos políticos, organizaciones sindicales o empresariales.

3. Los miembros del Consejo no pueden tener directa ni indirectamente intereses en empresas audiovisuales, de cine, de vídeo, de prensa, de publicidad, de informática, de telecomunicaciones o de internet, ni ejercer actividades profesionales de ningún tipo, con la única excepción de la docencia en el ámbito de las enseñanzas superior o universitaria, si no se presta en régimen de dedicación exclusiva. Si un miembro se hallare incurso en alguna de las compatibilidades específicas en el presente apartado, dispondrá de tres meses para adecuar su situación a lo establecido en la presente Ley.

4. Los miembros del Consejo deben presentar una declaración conforme no ejercen actividades profesionales, mercantiles o industriales que puedan ser causa de incompatibilidad o de conflicto de intereses de acuerdo con lo que disponen, respectivamente, los apartados 2 y 3. También deben presentar una declaración de bienes patrimoniales, con el detalle de todos los bienes, derechos y obligaciones de que son titulares, a la que deben adjuntar una copia de la última declaración tributaria del impuesto sobre la renta de las personas físicas que han presentado a la Administración tributaria.

5. El plazo de presentación de las declaraciones a las que se refiere el apartado 4, y de la documentación que se adjunte, es de tres meses a contar desde la fecha de toma de posesión, y de tres meses a contar desde la fecha de cese. Tanto las declaraciones como la documentación que se adjunte deben inscribirse y han de constar en el registro propio del Consejo del Audiovisual de Cataluña.

Se modifican los apartados 2, 4 y se añade el 5 por el art. 3 de la Ley 7/2019, de 14 de noviembre. BOE-A-2019-17098

Se añade el apartado 4 por el art. 165 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. BOE-A-2014-2999.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de noviembre de 2019 En vigor BOE-A-2019-17098 Leer Qué cambió
31 de enero de 2014 BOE-A-2014-2999 Leer Qué cambió
6 de mayo de 2000 Texto original Leer

← Artículo 5 Índice Artículo 7 →