Legislación › Ley 2/2000, de 4 de mayo, del Consejo del Audiovisual de Cataluña.
Artículo 7. Pérdida de la condición de miembro del Consejo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de enero de 2006 y la del 28 de febrero de 2012.
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Artículo 7. Pérdida de la condición de miembro del Consejo.
1. Los miembros del Consejo del Audiovisual de Cataluña son nombrados de forma irrevocable y cesan únicamente por alguna de las siguiente causas:
a) Expiración del plazo de mandato.
b) Renuncia o fallecimiento.
c) Incapacidad permanente para el ejercicio del cargo, incompatibilidad sobrevenida o inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos.
d) Condena en sentencia firme por delito doloso.
e) La no resolución de las incompatibilidades que fija el artículo 6 en el plazo que establece.
2. En el supuesto de la letra a del apartado 1, los miembros del Consejo cesan cuando finaliza su mandato pero siguen ejerciendo su cargo en funciones hasta la toma de posesión de los nuevos consejeros.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de febrero de 2012 En vigor | BOE-A-2012-3413 | Leer | Qué cambió |
| 3 de enero de 2006 | BOE-A-2006-2452 | Leer | Qué cambió |
| 6 de mayo de 2000 | Texto original | Leer |


