LexTotal

Legislación › Ley 7/2000, de 29 de mayo, de Mutualidades de Previsión Social de la Comunidad Valenciana.

Artículo 2. Concepto y requisitos.

Artículo 2. Concepto y requisitos.

1. Las mutualidades de previsión social son entidades aseguradoras sin ánimo de lucro que ejercen una modalidad aseguradora de carácter voluntario complementaria al sistema de Seguridad Social obligatoria, mediante aportaciones a prima fija o variable de los mutualistas, personas físicas o jurídicas, o de otras entidades o personas protectoras.

En su denominación deberá figurar necesariamente la indicación «Mutualidad de Previsión Social», que quedará reservada para estas entidades, debiendo indicar si son «a prima fija» o «a prima variable».

2. Requisitos:

a) Ser entidades sin fin de lucro.

b) Tener como fin la protección de los asociados en sus diversas contingencias o de sus bienes, siempre con carácter social, contra riesgos fortuitos y/o previsiones.

c) Inexistencia de límites para el acceso a la condición de mutualista, salvo los fijados justificadamente en los estatutos aprobados por el órgano administrativo competente.

d) Igualdad de derechos y obligaciones de los socios, sin perjuicio de que las aportaciones y prestaciones guarden la relación que establezcan los estatutos.

e) Estructura y composición democrática de los órganos de gobierno.

f) Gratuidad en el desempeño de su función de los representantes de la entidad.

← Artículo 1 Índice Artículo 3 →