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Legislación › Ley 7/2000, de 29 de mayo, de Mutualidades de Previsión Social de la Comunidad Valenciana.

Artículo 7. Capacidad.

Artículo 7. Capacidad.

Las mutualidades de previsión social legalmente constituidas gozarán de plena capacidad de obrar y podrán, en consecuencia, celebrar cuantos actos y contratos resulten adecuados a su objeto social. Asimismo podrán ejercer las acciones legales y judiciales que crean oportunas.

Sin embargo, para iniciar su actividad aseguradora han de obtener en todo caso la previa autorización administrativa, en los términos previstos en los artículos anteriores.

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